jueves, 3 de abril de 2014

Marco Legal Venezolano en la Educacion




CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En la Constitución Nacional existen unos artículos, que establecen los principios de la educación venezolana dentro del concepto de República que se refiera la misma; estos artículos son los 102, 103 y 104; que  establecen los siguiente:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

 Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.


Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

 Este articulo define  lo que  es la educación para los venezolanos y venezolanas, estableciéndola como un derecho  fundamental y puntualizando que la misma es de carácter, democrática, gratuita y obligatoria; de esta manera, se quiere que todos los ciudadanos y ciudadanas del país puedan acceder a la educación, garantizando  que  la nación avance  en cuanto al conocimiento y formación, estableciendo que debe existir un debido respeto a los distintos pensamientos y criterios que las personas tengan, así como, impulsar el potencial creativo, es importante acotar, que esto refiere a el impulso de la creación colectiva del pensamiento que abre paso a métodos de enseñanzas como los de escuelas cognoscitiva y constructivas. Es importante comentar, las obligaciones que establece el articulo 103, para el estado venezolano al  sostenimiento del sistema y entre otros deberes que tiene el estado.

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Este articulo plantea las características que debe tener el docente y las obligaciones que el estado tien para atender al docente.


LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN

Sobre la Educación 

Artículo 2. La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona. 

Artículo 3. La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, basada la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. 

La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente. 

Artículo 6. Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales. 

DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR 

Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrece rá como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo integral. 

Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior. 

El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este nivel educativo.


DE LA EDUCACIÓN BASICA 

Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes. 

La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos. 

DEL REGIMEN EDUCATIVO 
           De las Actividades Educativas 

Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos. 

Fuera del período escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del pueblo. 

Artículo 47. El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los períodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objeto de reglamentación y para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. 

En el nivel de educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley especial correspondiente. 

Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educación superior. 


A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la participación de las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional. 

Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos. 

Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar. 

Artículo 51. El Estado prestar atención especial a los indígenas y preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas destinados al logro de dichas finalidades. 

Artículo 52. El Estado prestará atención especial a la educación en las regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensión y la amistad recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al desarrollo económico, social y cultural del país. 

A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo de dichas regiones. 

DE LA EVALUACION 

Artículo 63. La evaluación como parte del proceso educativo, será continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. 

TITULO IV: DE LA PROFESIÓN DOCENTE 


CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. 

Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable. 

Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. 
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo. 


CAPITULO II 

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE 

Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. 

El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo. 

Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano. 

Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza. 

Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. 

Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. 

En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad. 

TITULO VII 

DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES 

Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: 

1.Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos. 
2.Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. 
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos. 
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar. 
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República. 
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados. 
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley. 
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa 
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas. 
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes. 
El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos. 

Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos. 

Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes. 

Artículo 121. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses. 

El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados. 

Artículo 122. El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni considerado como tiempo de servicio. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario